Proceso civil
La audiencia previa ordena el litigio antes del juicio y, en algunos casos, puede evitar que llegue a celebrarse
En el juicio ordinario civil, este acto sirve para explorar un acuerdo, resolver determinados obstáculos procesales, concretar qué se discute realmente y decidir qué prueba se practicará. Si no quedan hechos que probar, el tribunal puede dictar sentencia sin celebrar juicio en los supuestos previstos por la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Tras la contestación a la demanda y, en su caso, a la reconvención
Acuerdo, cuestiones procesales, hechos controvertidos y prueba
Juicio, sentencia sin juicio, acuerdo o finalización del proceso
Cuándo se celebra y quién interviene
Una vez contestada la demanda y, si procede, la reconvención —o transcurridos los plazos para hacerlo—, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia debe convocar a las partes dentro del tercer día. La audiencia debe celebrarse dentro de los veinte días siguientes a la convocatoria.
Las partes han de comparecer asistidas de abogado o abogada. Si no acuden personalmente y actúan mediante procurador para negociar, renunciar, allanarse o transigir, el procurador necesita poder especial para ello. Sin esa facultad, la parte se considera no comparecida a esos efectos.
La audiencia la dirige el juez, jueza, magistrado o magistrada. En el modelo organizativo implantado tras la Ley Orgánica 1/2025, los asuntos civiles de primera instancia corresponden, con carácter general, a la Sección Civil o a la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia. La sección concreta puede variar por la materia, el partido judicial y la eventual especialización, por ejemplo en materia mercantil o de familia.
Qué ocurre en la audiencia previa
La ley atribuye a este trámite cuatro finalidades principales: intentar un acuerdo o transacción; examinar cuestiones procesales que impidan continuar o resolver sobre el fondo; fijar con precisión el objeto del litigio y los puntos controvertidos; y proponer y admitir la prueba cuando sea necesaria.
- Intento de acuerdo. Las partes pueden llegar a una transacción, desistir o pedir la homologación judicial de un acuerdo. También pueden solicitar de común acuerdo la suspensión para acudir a un medio adecuado de solución de controversias.
- Examen de obstáculos procesales. Se tratan las cuestiones que puedan impedir que el proceso continúe correctamente o que dificulten una sentencia sobre el fondo.
- Delimitación de lo discutido. Se aclaran las alegaciones permitidas, la posición sobre documentos y dictámenes, y los hechos que cada parte admite o discute.
- Proposición y admisión de prueba. Si siguen existiendo hechos relevantes controvertidos, las partes proponen prueba y el tribunal decide sobre su admisión.
- Señalamiento o resolución sin juicio. Según el resultado anterior, se fija fecha para el juicio o puede dictarse sentencia sin necesidad de celebrarlo.
Cuestiones procesales que pueden resolverse
La audiencia previa no está destinada a volver a exponer toda la demanda o la contestación. Es el momento para tratar, entre otras, cuestiones sobre capacidad o representación, cosa juzgada, litispendencia, falta del debido litisconsorcio, inadecuación del procedimiento o falta de claridad y precisión en la demanda o reconvención.
La falta de jurisdicción o de competencia que debía formularse mediante declinatoria no puede plantearse por primera vez en la audiencia, sin perjuicio de los supuestos en que pueda apreciarse de oficio.
Algunas cuestiones pueden resolverse oralmente en el acto. Cuando se hayan formulado varias y alguna no se resuelva oralmente, el tribunal debe decidirlas en un mismo auto dentro de los cinco días siguientes. Si existe un defecto subsanable de capacidad o representación, puede corregirse en el acto o en un plazo de hasta diez días; si no se subsana o no admite subsanación, el proceso puede finalizar o, si afecta a la personación del demandado, puede declararse su rebeldía.
La litispendencia en el proceso civil es un ejemplo de cuestión que puede ser relevante en esta fase: exige comprobar si ya existe otro procedimiento con identidad suficiente respecto del conflicto.
Hechos, documentos y dictámenes: qué debe quedar preparado
Las partes pueden hacer alegaciones complementarias o aclaratorias, rectificar extremos secundarios y alegar hechos nuevos o de nueva noticia. No pueden, sin embargo, modificar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos en que las basan. Las peticiones accesorias o complementarias exigen la conformidad de la contraparte o que el tribunal aprecie que no perjudican su derecho de defensa.
Cada parte debe pronunciarse sobre los documentos y dictámenes de la otra: puede admitirlos, impugnarlos, reconocerlos, discutirlos o proponer prueba sobre su autenticidad o sobre la ampliación de un dictamen.
Los hechos controvertidos son los hechos relevantes para resolver el litigio sobre los que no existe acuerdo entre las partes. Su identificación importa porque orienta la prueba. Que un documento haya sido aportado no elimina por sí solo la controversia sobre el hecho que pretende acreditar.
Proposición de prueba y señalamiento del juicio
Si no hay acuerdo y subsisten hechos controvertidos, las partes proponen oralmente la prueba en la audiencia. Deben acompañar un escrito detallado; si no se presenta en el acto, su ausencia no provoca por sí sola la inadmisión cuando se entregue dentro de los dos días siguientes.
La prueba debe ser pertinente y útil. Si el tribunal considera que la propuesta no basta para esclarecer los hechos discutidos, debe indicarlo y señalar los hechos afectados. Las partes pueden completar o modificar sus proposiciones a la vista de esa indicación. Esta facultad no sustituye la carga de cada parte de alegar y proponer la prueba que sostenga su posición.
Una vez admitida la prueba, el juicio se señala, en principio, dentro del mes siguiente a la conclusión de la audiencia. El plazo puede alcanzar dos meses cuando una parte importante de la prueba deba practicarse fuera de la sede del tribunal. La fecha efectiva puede verse condicionada por el señalamiento judicial y por las incidencias legales del procedimiento.
Cuándo puede no celebrarse el juicio
La audiencia previa puede evitar el juicio por vías distintas:
- Si las partes alcanzan un acuerdo, pueden solicitar su homologación judicial cuando proceda. El acuerdo homologado produce los efectos de la transacción judicial y puede ejecutarse por los trámites previstos legalmente.
- Si existe conformidad sobre todos los hechos y solo queda una controversia jurídica, el tribunal debe dictar sentencia dentro de los veinte días siguientes a la terminación de la audiencia.
- Si la única prueba admitida es documental ya aportada y no impugnada, o son dictámenes periciales sin petición de ratificación de los peritos, el tribunal puede dictar sentencia sin juicio dentro de los veinte días siguientes.
Estas posibilidades dependen de lo que efectivamente se haya alegado, impugnado y solicitado en el procedimiento. La admisión de una prueba tampoco anticipa cómo será valorada en la sentencia.
Qué pasa si una parte no comparece
La incomparecencia puede tener consecuencias relevantes. Si no acude ninguna de las partes, el proceso puede sobreseerse y archivarse. Si solo comparece el demandado y no manifiesta un interés legítimo en que el proceso continúe, también procede el sobreseimiento.
Si falta el abogado o la abogada de la parte demandante, el proceso se sobresee salvo que el demandado alegue interés legítimo en su continuación. Si falta el profesional de la parte demandada, la audiencia puede continuar con el demandante en lo procedente. La consecuencia concreta exige atender a la correcta citación, a quién falta y a las alegaciones realizadas en el acto.
MASC y Ley Orgánica 1/2025: por qué importa antes y después de la audiencia
Para los procedimientos a los que resulte temporalmente aplicable, la Ley Orgánica 1/2025 establece con carácter general una actividad negociadora previa como requisito de procedibilidad en los procesos declarativos civiles y en los procesos especiales civiles. Debe existir identidad entre el objeto de esa negociación y el litigio que se plantea.
No todos los asuntos están sujetos a ese requisito. La ley contempla excepciones, entre otras, para determinadas acciones de tutela de derechos fundamentales, apoyo judicial a personas con discapacidad, filiación y ciertas tutelas sumarias, además de reglas específicas para ejecución, medidas cautelares previas, diligencias preliminares y otros supuestos.
La aplicación depende de la fecha de incoación del procedimiento: las previsiones de la Ley Orgánica 1/2025 se aplican, con las salvedades transitorias previstas, a los procedimientos incoados después de su entrada en vigor. Por ello conviene revisar la demanda, la materia litigiosa y el documento acreditativo de la actividad negociadora cuando el requisito sea exigible.
Además, si todas las partes muestran su conformidad en la audiencia, la negociación mediante un medio adecuado de solución de controversias puede desarrollarse entre la audiencia y la fecha del juicio. Puede solicitarse una única prórroga por tiempo determinado si todas las partes lo piden con al menos quince días de antelación al término previsto.
¿Se puede recurrir lo decidido en la audiencia previa?
Depende de la resolución concreta, de su forma y de sus efectos. No toda decisión tomada durante la audiencia es apelable por haberse dictado en ese momento. Con carácter general, contra providencias y autos no definitivos procede reposición ante el mismo tribunal, y contra diligencias de ordenación y decretos no definitivos puede proceder reposición ante el letrado o la letrada de la Administración de Justicia. El plazo general de reposición es de cinco días cuando se formula por escrito.
Frente a la admisión o inadmisión de prueba solo cabe reposición, que se tramita y resuelve en el acto. Si se desestima, debe formularse protesta para poder hacer valer esa cuestión en segunda instancia. Las sentencias, los autos definitivos y las resoluciones que la ley señale expresamente pueden ser apelables; el plazo general de apelación es de veinte días desde la notificación.
Aplicación a un caso concreto. Esta información explica el régimen general del juicio ordinario civil. La sección competente, la necesidad de un MASC previo, el efecto de una incomparecencia y el recurso posible pueden cambiar según la fecha de incoación, la materia, el partido judicial, las resoluciones dictadas y las circunstancias procesales del asunto.
Preguntas frecuentes
¿Es obligatorio acudir con abogado a la audiencia previa?
Sí. Las partes deben comparecer asistidas de abogado o abogada. Si actúa solo el procurador para negociar, renunciar, allanarse o transigir, necesita poder especial para esos actos.
¿Puede alcanzarse un acuerdo en la audiencia previa?
Sí. Las partes pueden transigir, desistir o pedir la homologación judicial del acuerdo cuando corresponda. También pueden solicitar de común acuerdo la suspensión para acudir a un medio adecuado de solución de controversias.
¿Qué ocurre si solo se discute una cuestión jurídica?
Si existe conformidad sobre todos los hechos relevantes y solo subsiste una controversia jurídica, no es necesario celebrar juicio: el tribunal debe dictar sentencia dentro de los veinte días siguientes a la terminación de la audiencia.
¿Cuándo se presenta el escrito detallado de prueba?
Debe acompañarse en la audiencia al proponer la prueba. Si no se entrega entonces, puede presentarse dentro de los dos días siguientes; ello no garantiza la admisión, que depende de su pertinencia y utilidad.
¿La audiencia previa decide quién tiene razón en el litigio?
Normalmente no resuelve por completo el fondo cuando hay hechos controvertidos que requieren prueba. Su función principal es depurar el proceso y prepararlo para el juicio, aunque puede terminar sin él en los supuestos legalmente previstos.
Fuentes oficiales
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, texto consolidado.
- Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, texto consolidado.
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, texto consolidado.
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, texto consolidado, para recursos y prueba.
Información elaborada conforme a los textos consolidados consultados en septiembre de 2026.

